lunes, 9 de julio de 2012

EL "INÚTIL" RECURSO DE LA IMPUGNACIÓN


     Ayer 8 de julio de 2012, el Instituto Federal Electoral (IFE), ratificó la victoria de Enrique Peña Nieto en los comicios presidenciales realizados el 1 de julio de 2012.

     Pero aquí no se trata de hablar sobre una noticia cantada, sino de la impugnación que el candidato del Movimiento Progresista piensa realizar.

     Andrés Manuel López Obrador ha venido anunciando que impugnará la elección presidencial, y a más tardar el próximo jueves 12, que es cuando se vence el plazo, seguramente presentará formalmente su petición ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF). Este asunto adquiere tintes políticos y jurídicos relevantes, sin embargo, considero que muy lejos aún de lo que sucedió hace seis años. A la perspectiva de quien escribe, existen fundamentos para demandar la nulidad de las elecciones inmediatas, a causa de ciertos hechos ilegales acaecidos durante el proceso electoral. No obstante, materializar la posible anulación se dificulta por dos poderosas razones: primero, lo complicado de probar tales hechos y, segundo, los antecedentes de rechazo a la nulidad que ha caracterizado al tribunal competente.

     La nulidad procedería de acuerdo con lo siguiente. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), establece en su artículo 41, segundo párrafo: “La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas…”, y según las noticias se presentaron hechos ilegales que en el curso de la jornada electoral, configuran quebrantos a citado precepto constitucional. Los hechos principales son el presunto rebase del tope en los gastos de campaña y la compra y coacción del voto atribuida a la coalición PRI-PVEM que postuló a Enrique Peña Nieto.

     Los cuestionamientos a resolver son: ¿Puede considerársele a una elección como una elección libre y auténtica cuando el gasto es excesivo, rompiéndose así la equidad en la contienda? ¿Puede calificarse así a una elección en la que se compró masivamente el sufragio como lo acreditan las famosas tarjetas de una tienda de autoservicio y un banco, y que ha derivado en un sinfín de testimonios que los medios electrónicos y de información nos han dado a conocer?

     Mucho se arguye que tales sucesos no constituyen causales expresas de nulidad, y se debilita más, cuando según el conteo, la diferencia entre el primero y segundo lugar es mayor a los tres millones de sufragios. Y en efecto, así es. No obstante, se abre una puerta en el numeral 75, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la letra establece: “ La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:… k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.” Evidentemente, la dificultad está en hallar el vínculo entre el rebase del tope y la compra y coacción del voto con al menos un veinticinco por ciento de las casillas, y de este modo se configure una causal de nulidad de una elección presidencial.

     En contraparte, el obstáculo a una eventual nulidad, reside esencialmente en los criterios que prevalecen en el TEPJF, cuyos magistrados han validado elecciones aún cuando se han acreditado a plenitud la comisión de graves irregularidades en procesos comiciales. Es en este sentido, interesante citar lo sucedido hace un bienio en la entidad hidalguense, cuando dicho tribunal decidió desestimar todas las irregularidades planteadas por la entonces candidata Xóchitl Gálvez.

     Ahora bien, la CPEUM, establece en el segundo párrafo del artículo 99: “Las salas Superior y regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes.”, y esta disposición contrario a lo que muchas veces sucede en los juzgados, ha sido aplicada a rajatabla por los magistrados, quienes han soslayado el principio de autenticidad y la reforma de 2010 que estableció el principio ‘pro homine’ en la interpretación de las normas que aluden a los derechos fundamentales. Y los derechos políticos, integran a aquellos.

     Entonces, ¿qué sucede cuando las violaciones alcanzan el ámbito constitucional, pero que no se prevén como causas de nulidad? ¿Es posible que una ley secundaria frenar la aplicación de un principio constitucional en la esfera comicial?

     Sin embargo, como he mencionado, al TEPJF, le ha temblado la mano para anular elecciones estatales, ¿de qué modo pensamos siquiera que suceda lo contrario en unas elecciones presidenciales?

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