Ayer 8 de julio de
2012, el Instituto Federal Electoral (IFE), ratificó la victoria de Enrique
Peña Nieto en los comicios presidenciales realizados el 1 de julio de 2012.
Pero aquí no se
trata de hablar sobre una noticia cantada, sino de la impugnación que el
candidato del Movimiento Progresista piensa realizar.
Andrés Manuel López
Obrador ha venido anunciando que impugnará la elección presidencial, y a más
tardar el próximo jueves 12, que es cuando se vence el plazo, seguramente
presentará formalmente su petición ante el Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación (TEPJF). Este asunto adquiere tintes políticos y
jurídicos relevantes, sin embargo, considero que muy lejos aún de lo que
sucedió hace seis años. A la perspectiva de quien escribe, existen fundamentos
para demandar la nulidad de las elecciones inmediatas, a causa de ciertos
hechos ilegales acaecidos durante el proceso electoral. No obstante,
materializar la posible anulación se dificulta por dos poderosas razones:
primero, lo complicado de probar tales hechos y, segundo, los antecedentes de
rechazo a la nulidad que ha caracterizado al tribunal competente.
La nulidad
procedería de acuerdo con lo siguiente. La Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos (CPEUM), establece en su artículo 41, segundo párrafo: “La
renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante
elecciones libres, auténticas y periódicas…”, y según las noticias se
presentaron hechos ilegales que en el curso de la jornada electoral, configuran
quebrantos a citado precepto constitucional. Los hechos principales son el
presunto rebase del tope en los gastos de campaña y la compra y coacción del
voto atribuida a la coalición PRI-PVEM que postuló a Enrique Peña Nieto.
Los cuestionamientos
a resolver son: ¿Puede considerársele a una elección como una elección libre y
auténtica cuando el gasto es excesivo, rompiéndose así la equidad en la
contienda? ¿Puede calificarse así a una elección en la que se compró
masivamente el sufragio como lo acreditan las famosas tarjetas de una tienda de
autoservicio y un banco, y que ha derivado en un sinfín de testimonios que los
medios electrónicos y de información nos han dado a conocer?
Mucho se arguye que
tales sucesos no constituyen causales expresas de nulidad, y se debilita más,
cuando según el conteo, la diferencia entre el primero y segundo lugar es mayor
a los tres millones de sufragios. Y en efecto, así es. No obstante, se abre una
puerta en el numeral 75, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, que a la letra establece: “ La votación
recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las
siguientes causales:… k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas
y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y
cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean
determinantes para el resultado de la misma.” Evidentemente, la dificultad está
en hallar el vínculo entre el rebase del tope y la compra y coacción del voto
con al menos un veinticinco por ciento de las casillas, y de este modo se
configure una causal de nulidad de una elección presidencial.
En contraparte, el
obstáculo a una eventual nulidad, reside esencialmente en los criterios que
prevalecen en el TEPJF, cuyos magistrados han validado elecciones aún cuando se
han acreditado a plenitud la comisión de graves irregularidades en procesos
comiciales. Es en este sentido, interesante citar lo sucedido hace un bienio en
la entidad hidalguense, cuando dicho tribunal decidió desestimar todas las irregularidades
planteadas por la entonces candidata Xóchitl Gálvez.
Ahora bien, la
CPEUM, establece en el segundo párrafo del artículo 99: “Las salas Superior y
regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las
causales que expresamente se establezcan en las leyes.”, y esta disposición
contrario a lo que muchas veces sucede en los juzgados, ha sido aplicada a
rajatabla por los magistrados, quienes han soslayado el principio de
autenticidad y la reforma de 2010 que estableció el principio ‘pro homine’ en
la interpretación de las normas que aluden a los derechos fundamentales. Y los
derechos políticos, integran a aquellos.
Entonces, ¿qué
sucede cuando las violaciones alcanzan el ámbito constitucional, pero que no se
prevén como causas de nulidad? ¿Es posible que una ley secundaria frenar la
aplicación de un principio constitucional en la esfera comicial?
Sin embargo, como he
mencionado, al TEPJF, le ha temblado la mano para anular elecciones estatales,
¿de qué modo pensamos siquiera que suceda lo contrario en unas elecciones
presidenciales?
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